La llamada
“retención de fondos de la Administradora de Fondos de Pensiones” por deuda o
impago de la pensión de alimentos corresponde a un procedimiento extraordinario
de cobro que permite pagar una deuda alimenticia con cargo a los fondos
previsionales obligatorios del alimentante deudor. Este mecanismo fue
incorporado por la Ley N° 21.484 (1). El objetivo principal es asegurar el pago
efectivo de pensiones de alimentos adeudadas, especialmente en favor de niños,
niñas y adolescentes.
Se busca evitar
que la persona alimentaria tenga que soportar indefinidamente el incumplimiento
del alimentante, entregando al tribunal facultades para investigar el
patrimonio del deudor, retener fondos y ordenar pagos desde cuentas bancarias,
instrumentos financieros, ahorro previsional voluntario y, en último término,
fondos previsionales obligatorios.
La parte
interesada debe pedirla ante el Juzgado de Familia competente, y solo el
tribunal puede ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones consultar,
retener, liquidar y pagar los fondos que correspondan. No es una solicitud que
se presente directamente ante la Administradora de Fondos de Pensiones.
Características
principales.
1.- Es un
procedimiento judicial, no administrativo.
La Administradora
de Fondos de Pensiones no puede retener fondos por solicitud directa de la
madre, padre, cuidador o alimentario. Debe existir una orden del Juzgado de
Familia.
2.- Es
extraordinario.
Antes de acudir
a los fondos obligatorios de la Administradora de Fondos de Pensiones, debe
haberse intentado el cobro con fondos bancarios, instrumentos financieros,
inversiones o ahorro previsional voluntario.
3.- Requiere
deuda liquidada.
Debe existir
una liquidación de deuda en la causa de alimentos.
4.- Exige un
mínimo de pensiones impagas.
Para activar el
cobro con fondos obligatorios de Administradora de Fondos de Pensiones, debe
existir una liquidación ejecutoriada que acredite al menos tres pensiones
impagas, continuas o discontinuas, conforme a los requisitos legales.
5.- Tiene
límites porcentuales.
El tribunal no
puede ordenar el retiro total de los fondos previsionales sin límite. La ley
fija porcentajes máximos según la cercanía del deudor a la edad legal de
jubilación.
6.- El pago lo
ejecuta la Administradora de Fondos de Pensiones, pero lo ordena el tribunal. La
Administradora de Fondos de Pensiones actúa como entidad obligada a cumplir la
resolución judicial.
¿Cómo se pide
la retención de fondos de la Administradora de Fondos de Pensiones por deuda de
pensión de alimentos? Requisitos para pedir el pago con fondos de Administradora
de Fondos de Pensiones
Para solicitar
este mecanismo deben concurrir, en términos generales, los siguientes
requisitos:
1.- Existencia
de una pensión de alimentos decretada o aprobada judicialmente. Puede provenir
de una sentencia, avenimiento, transacción o acuerdo aprobado por el tribunal.
2.- Existencia
de una deuda de alimentos. No basta el mero atraso informal. La deuda debe
constar en la causa judicial.
3.- Liquidación
de deuda ejecutoriada. La deuda debe haber sido liquidada y encontrarse firme,
esto es, sin objeciones pendientes.
4.- Existencia
de morosidad o impago de tres pensiones, continuas o discontinuas. Este es el
presupuesto específico para pedir el procedimiento extraordinario con fondos de
Administradora de Fondos de Pensiones.
5.- Agotamiento
o insuficiencia del procedimiento previo. El tribunal debe haber realizado
primero la investigación de fondos bancarios, instrumentos financieros,
inversiones o ahorro previsional voluntario. Si no existen fondos suficientes
para pagar la deuda, puede solicitarse el uso de fondos previsionales obligatorios.
Procedimiento
El
procedimiento básico en esta materia es una serie de gestiones y actividades en
tribunal de Familia en el cual se encuentra radicada la causa.
Se Solicita la
liquidación de deuda, si aún no existe y que esta quede a firme. Se hacen las
gestiones previas necesaria para el pago y estas no han sido fructíferas, tales
como investigación y retención de fondos bancarios o financieros, embargos,
etc. Si existen fondos suficientes, el tribunal puede ordenar el pago con esos
recursos. También si el pago ha sido parcial. Si no existen fondos, o son
insuficientes, o el pago es parcial, recién se abre la posibilidad de pedir el
procedimiento extraordinario con fondos obligatorios de Administradora de
Fondos de Pensiones, conforme el artículo 19 quinquies de la Ley N° 14.908.
Si el tribunal
acoge la solicitud, dicta una resolución ordenando a la Administradora de
Fondos de Pensiones correspondiente informar, retener o pagar los fondos, según
la etapa del procedimiento.
Una vez
notificada la resolución que ordena el pago, la Administradora de Fondos de
Pensiones debe efectuar la transferencia dentro del plazo legal. Conforme a la
información de la Superintendencia de Pensiones, tratándose del procedimiento
extraordinario con cargo a la cuenta individual obligatoria, la Administradora
de Fondos de Pensiones debe pagar dentro de cinco días hábiles desde la
notificación de la resolución.
Límites máximos
de uso de fondos Administradora de Fondos de Pensiones
La ley
establece porcentajes máximos que pueden utilizarse para pagar la deuda:
1.- Hasta el
50% de los fondos acumulados, si el deudor está a 15 años o menos de cumplir la
edad legal para pensionarse por vejez.
2.- Hasta el
80% de los fondos acumulados, si el deudor está a más de 15 años y menos de 30
años de cumplir la edad legal de jubilación.
3.- Hasta el
90% de los fondos acumulados, si el deudor está a más de 30 años de cumplir la
edad legal de jubilación.
De igual modo,
el pago con fondos previsionales obligatorios no procede en ciertos casos,
principalmente por la ausencia de los requisitos, por ejemplo:
1.- No existe
pensión decretada o aprobada judicialmente.
2.- No hay
liquidación de deuda ejecutoriada.
3.- No se
acreditan tres pensiones impagas.
4.- No se ha
agotado previamente la investigación de cuentas bancarias, instrumentos
financieros o ahorro previsional voluntario.
5.- El deudor
no registra fondos suficientes en su cuenta previsional.
6.- El deudor
se encuentra en una situación previsional en que la ley restringe el uso de
fondos obligatorios destinados a pensión.
[1] Ley N° 21.484, Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de
Deudas de Pensiones de Alimentos, que incorpora los artículos 19 quáter, 19
quinquies, 19 sexies y siguientes a la Ley N° 14.908.
Artículo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre que hubiere
tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga
fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que
habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte
alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión
con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra
afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de
capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha
entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración
de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso
y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se
realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la
presentación de la solicitud que regula este artículo.
Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias
se regularán de la siguiente manera:
1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de
inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de
cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de
1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual
de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los
recursos acumulados en ésta.
2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de
inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y
menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de
vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley
N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de
capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá
exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.
3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de
inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de
cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de
1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual
de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los
recursos acumulados en ésta.
La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar
la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del
afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de
1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y
porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la
individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El
valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que
la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el
pago de la deuda.
El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el
pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el
más breve plazo y por medios electrónicos.
Artículo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago de la deuda
con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de
cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19
quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad
de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda
ordenada pagar por el tribunal.
El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones
en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del
tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la
resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el
inciso final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no
hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia
conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido
artículo.
Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los
cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o
remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en
forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de
las administradoras de fondos de pensiones.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19
quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o
invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán
pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de
capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.