viernes, 12 de junio de 2026

Acerca de la retención de fondos de la Administradora de Fondos de Pensiones por deuda de pensión de alimentos. Breve explicación.

 

La llamada “retención de fondos de la Administradora de Fondos de Pensiones” por deuda o impago de la pensión de alimentos corresponde a un procedimiento extraordinario de cobro que permite pagar una deuda alimenticia con cargo a los fondos previsionales obligatorios del alimentante deudor. Este mecanismo fue incorporado por la Ley N° 21.484 (1). El objetivo principal es asegurar el pago efectivo de pensiones de alimentos adeudadas, especialmente en favor de niños, niñas y adolescentes.

Se busca evitar que la persona alimentaria tenga que soportar indefinidamente el incumplimiento del alimentante, entregando al tribunal facultades para investigar el patrimonio del deudor, retener fondos y ordenar pagos desde cuentas bancarias, instrumentos financieros, ahorro previsional voluntario y, en último término, fondos previsionales obligatorios.

La parte interesada debe pedirla ante el Juzgado de Familia competente, y solo el tribunal puede ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones consultar, retener, liquidar y pagar los fondos que correspondan. No es una solicitud que se presente directamente ante la Administradora de Fondos de Pensiones.

 

Características principales.

1.- Es un procedimiento judicial, no administrativo.

La Administradora de Fondos de Pensiones no puede retener fondos por solicitud directa de la madre, padre, cuidador o alimentario. Debe existir una orden del Juzgado de Familia.

2.- Es extraordinario.

Antes de acudir a los fondos obligatorios de la Administradora de Fondos de Pensiones, debe haberse intentado el cobro con fondos bancarios, instrumentos financieros, inversiones o ahorro previsional voluntario.

3.- Requiere deuda liquidada.

Debe existir una liquidación de deuda en la causa de alimentos.

4.- Exige un mínimo de pensiones impagas.

Para activar el cobro con fondos obligatorios de Administradora de Fondos de Pensiones, debe existir una liquidación ejecutoriada que acredite al menos tres pensiones impagas, continuas o discontinuas, conforme a los requisitos legales.

5.- Tiene límites porcentuales.

El tribunal no puede ordenar el retiro total de los fondos previsionales sin límite. La ley fija porcentajes máximos según la cercanía del deudor a la edad legal de jubilación.

6.- El pago lo ejecuta la Administradora de Fondos de Pensiones, pero lo ordena el tribunal. La Administradora de Fondos de Pensiones actúa como entidad obligada a cumplir la resolución judicial.

 

¿Cómo se pide la retención de fondos de la Administradora de Fondos de Pensiones por deuda de pensión de alimentos? Requisitos para pedir el pago con fondos de Administradora de Fondos de Pensiones

Para solicitar este mecanismo deben concurrir, en términos generales, los siguientes requisitos:

1.- Existencia de una pensión de alimentos decretada o aprobada judicialmente. Puede provenir de una sentencia, avenimiento, transacción o acuerdo aprobado por el tribunal.

2.- Existencia de una deuda de alimentos. No basta el mero atraso informal. La deuda debe constar en la causa judicial.

3.- Liquidación de deuda ejecutoriada. La deuda debe haber sido liquidada y encontrarse firme, esto es, sin objeciones pendientes.

4.- Existencia de morosidad o impago de tres pensiones, continuas o discontinuas. Este es el presupuesto específico para pedir el procedimiento extraordinario con fondos de Administradora de Fondos de Pensiones.

5.- Agotamiento o insuficiencia del procedimiento previo. El tribunal debe haber realizado primero la investigación de fondos bancarios, instrumentos financieros, inversiones o ahorro previsional voluntario. Si no existen fondos suficientes para pagar la deuda, puede solicitarse el uso de fondos previsionales obligatorios.

 

Procedimiento

El procedimiento básico en esta materia es una serie de gestiones y actividades en tribunal de Familia en el cual se encuentra radicada la causa.

Se Solicita la liquidación de deuda, si aún no existe y que esta quede a firme. Se hacen las gestiones previas necesaria para el pago y estas no han sido fructíferas, tales como investigación y retención de fondos bancarios o financieros, embargos, etc. Si existen fondos suficientes, el tribunal puede ordenar el pago con esos recursos. También si el pago ha sido parcial. Si no existen fondos, o son insuficientes, o el pago es parcial, recién se abre la posibilidad de pedir el procedimiento extraordinario con fondos obligatorios de Administradora de Fondos de Pensiones, conforme el artículo 19 quinquies de la Ley N° 14.908.

Si el tribunal acoge la solicitud, dicta una resolución ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente informar, retener o pagar los fondos, según la etapa del procedimiento.

Una vez notificada la resolución que ordena el pago, la Administradora de Fondos de Pensiones debe efectuar la transferencia dentro del plazo legal. Conforme a la información de la Superintendencia de Pensiones, tratándose del procedimiento extraordinario con cargo a la cuenta individual obligatoria, la Administradora de Fondos de Pensiones debe pagar dentro de cinco días hábiles desde la notificación de la resolución.

 

Límites máximos de uso de fondos Administradora de Fondos de Pensiones

La ley establece porcentajes máximos que pueden utilizarse para pagar la deuda:

1.- Hasta el 50% de los fondos acumulados, si el deudor está a 15 años o menos de cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.

2.- Hasta el 80% de los fondos acumulados, si el deudor está a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir la edad legal de jubilación.

3.- Hasta el 90% de los fondos acumulados, si el deudor está a más de 30 años de cumplir la edad legal de jubilación.

 

De igual modo, el pago con fondos previsionales obligatorios no procede en ciertos casos, principalmente por la ausencia de los requisitos, por ejemplo:

1.- No existe pensión decretada o aprobada judicialmente.

2.- No hay liquidación de deuda ejecutoriada.

3.- No se acreditan tres pensiones impagas.

4.- No se ha agotado previamente la investigación de cuentas bancarias, instrumentos financieros o ahorro previsional voluntario.

5.- El deudor no registra fondos suficientes en su cuenta previsional.

6.- El deudor se encuentra en una situación previsional en que la ley restringe el uso de fondos obligatorios destinados a pensión.

 

 

[1] Ley N° 21.484, Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Deudas de Pensiones de Alimentos, que incorpora los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y siguientes a la Ley N° 14.908.

 

Artículo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.

Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera:

1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta.

2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.

3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda.

El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.

 

Artículo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal.

El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo.

Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.

lunes, 8 de junio de 2026

Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Breve explicación.

 El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos es una herramienta procesal y administrativa creada para enfrentar uno de los problemas más relevantes del derecho de familia en Chile: el incumplimiento reiterado del pago de pensiones alimenticias. Su finalidad no es meramente informativa, sino principalmente coactiva y preventiva: permite activar retenciones, restricciones y mecanismos de pago destinados a asegurar que los niños, niñas, adolescentes y demás alimentarios reciban oportunamente los alimentos fijados por un tribunal.

Este Registro fue creado por la Ley N° 21.389 , que modificó la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, incorporando entre otros, un nuevo Título Final “Del Registro Nacional de deudores de pensiones de alimentos” En el artículo 21 se declara que el Registro tiene por objeto “articular diversas medidas legales” para promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos, y dispone que será electrónico, gratuito, remoto e inmediato para quienes tengan interés legítimo en consultarlo. 

El Registro constituye una de las herramientas más relevantes del sistema de cumplimiento alimentario. Su importancia radica en que traslada el incumplimiento desde el ámbito puramente judicial hacia un sistema coordinado de consecuencias patrimoniales, administrativas y registrales. Desde una perspectiva jurídica, el Registro cumple una función de garantía, por cuanto permite que la deuda alimenticia sea considerada en operaciones financieras, devoluciones de impuestos, transferencias de bienes, beneficios estatales y trámites personales relevantes. Desde una perspectiva social, busca reforzar la corresponsabilidad parental y proteger el interés superior de niños, niñas y adolescentes, evitando que el incumplimiento de la pensión quede sin consecuencias efectivas.


Concepto.

El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos es administrado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en la cual se inscriben las personas que mantienen deudas relevantes por pensiones de alimentos decretadas o aprobadas judicialmente, mediante una plataforma electrónica. No se trata de un registro público abierto a cualquier persona. La ley reconoce acceso a quienes tienen interés legítimo, esto es, el deudor, el alimentario o su representante legal, los tribunales de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro como los empleadores. La deuda de alimentos nace de una resolución judicial o de un acuerdo aprobado por el tribunal de familia. El Registro opera cuando esa obligación alimenticia ya existe y se encuentra incumplida en los términos que exige la ley.

La institución encargada del funcionamiento y administración es el Servicio de Registro Civil e Identificación. Sus funciones comprenden realizar inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones ordenadas por el tribunal competente, y certificar en línea si una persona mantiene inscripción vigente como deudora de alimentos mediante una plataforma electrónica centralizada y que las actuaciones registrales se comunican desde los tribunales al Servicio por interconexión electrónica.

El Reglamento del Registro, está contenido en el Decreto N° 62 de 2022 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.


Objetivos principales.

El Registro persigue cuatro grandes finalidades.

Primero, visibilizar jurídicamente la morosidad alimenticia, de modo que el incumplimiento no quede radicado solo en el expediente judicial.

Segundo, coordinar a instituciones públicas y privadas tales como bancos, Tesorería General de la República, Registro Civil, Conservadores de Bienes Raíces, municipalidades y órganos del Estado, para que adopten medidas de retención o restricción.

Tercero, incentivar el pago voluntario, pues la inscripción genera consecuencias prácticas relevantes para la persona deudora.

Cuarto, facilitar el pago efectivo, especialmente desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.484, que permite investigar cuentas bancarias, instrumentos financieros, APV y, en casos excepcionales, fondos de capitalización individual obligatoria. 


Requisitos.

Puede ser inscrita una persona en el registro, deben reunirse copulativamente dos requisitos:

1.- Debe estar obligada al pago de una pensión de alimentos, provisoria o definitiva, fijada o aprobada por resolución judicial que causa ejecutoria o acuerdos alcanzados en mediación y aprobados judicialmente.

2.- Debe adeudar, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas o cinco mensualidades discontinuas. 


¿Cómo se produce la inscripción?

El procedimiento comienza en la causa de alimentos ante el Juzgado de Familia competente. La ley exige que el tribunal practique liquidaciones de deuda. Si de la liquidación resulta que el alimentante adeuda tres mensualidades consecutivas o cinco discontinuas, el tribunal puede ordenar la inscripción, de oficio o a petición de parte. La liquidación de la deuda y la resolución que ordena inscribir deben notificarse conjuntamente a las partes. Desde esa notificación, las partes tienen un plazo de tres días para objetar la liquidación. Si se presenta objeción, el tribunal debe resolverla en breve plazo; si no se objeta, o si la objeción se rechaza, procede a la inscripción de la deuda.

El deudor puede evitar la inscripción pagando íntegramente la deuda dentro del plazo legal para objetar o, en su caso, hasta el día siguiente a que se resuelva la objeción o reposición deducida. 


¿Qué información contiene el Registro?

Cuando existe inscripción vigente, la certificación debe individualizar al deudor con su nombre completo y documento de identificación; señalar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda, la cantidad de cuotas adeudadas, el tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta destinada al pago. El Reglamento agrega que el Servicio debe emitir certificaciones o comprobantes electrónicos gratuitos, con firma electrónica avanzada, sello de autenticidad, fecha y hora de emisión. Si la persona consultada no registra inscripción vigente, el sistema emite un comprobante que así lo indica. 


Principales consecuencias de la inscripción.

La inscripción genera efectos jurídicos y prácticos relevantes.

1.- En operaciones de crédito de dinero por montos iguales o superiores a 50 UF, el proveedor de servicios financieros debe consultar el Registro. Si el solicitante está inscrito, debe retener el 50% del crédito o una suma menor si basta para pagar la deuda, y depositarla en la cuenta indicada para el pago de alimentos. 

2.- La Tesorería General de la República debe consultar el Registro antes de pagar la devolución anual de impuestos a la renta. Si el contribuyente figura como deudor, debe retener la suma necesaria para pagar la deuda alimenticia, con preferencia frente a otras retenciones. 


3.- El Registro Civil y los Conservadores de Bienes Raíces deben revisar el Registro en operaciones de compraventa de vehículos e inmuebles. Si el vendedor es deudor, la inscripción del dominio solo puede avanzar si se acredita la retención y pago de parte del precio o la constitución de garantías suficientes. 

4.- La inscripción impide tramitar pasaporte o licencia de conducir, salvo que el tribunal autorice su otorgamiento por ser indispensable para la actividad laboral o fuente de ingresos del deudor, caso en que puede concederse con vigencia limitada y bajo condiciones de pago. 

5.- Constituye la inhabilidad para ser candidato a gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal respecto de quienes tengan inscripción vigente en el Registro. 


¿Cómo se cancela la inscripción?

La inscripción no es indefinida. Debe cancelarse por orden judicial cuando se constate el pago íntegro de la deuda o cuando se apruebe judicialmente un acuerdo de pago serio y suficiente. Este acuerdo debe permitir solucionar toda la deuda en el menor plazo posible, considerando la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario. Si el acuerdo se incumple, el tribunal puede ordenar nuevamente la inscripción. Además, cuando el pago se pactó en cuotas, el incumplimiento de una sola cuota hace exigible la totalidad de la deuda. 


Relación con la Ley de Responsabilidad Parental.

La Ley N° 21.484 sobre responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos, no reemplaza el Registro, sino que constituye una herramienta complementaria de cobro. Su lógica es avanzar desde la mera constatación de la deuda hacia el pago efectivo.

Señala que, si existe al menos una mensualidad adeudada, puede solicitarse al tribunal la retención de fondos que la persona deudora tenga en cuentas bancarias, instrumentos financieros, instrumentos de inversión o cuentas de ahorro previsional voluntario. Si se encuentran fondos, el tribunal dicta resolución de pago y la institución respectiva debe transferirlos dentro de los plazos legales. 

Si no existen fondos suficientes y se adeudan al menos tres mensualidades, totales o parciales, continuas o discontinuas, puede activarse el mecanismo excepcional de pago con cargo a fondos de capitalización individual obligatoria de AFP, con límites máximos de retiro según la cercanía del deudor a la edad legal de jubilación: 50%, 80% o 90% de los fondos acumulados, según corresponda. 


sábado, 30 de mayo de 2026

Impuestos, legitimidad y conflicto social.

 

Durante la última campaña electoral el tema tributario y de los impuestos estuvo presente en el debate. Existen visiones contrapuesta de los diversos sectores. También hubo algunas sentencias relevantes por ejemplo en materia de impuesto territorial respecto de los contribuyentes adultos mayores. Entendiendo que el tema tributario es relevante en la vida de las personas y sobre todo de quienes pagan impuestos, hemos querido analizar esta triada entre impuesto, gasto fiscal, legitimidad y conflicto social. Recientemente los economistas Alejandro Micco y Andrea Repetto, reconocieron su “error” en las bases de la reforma tributaria y sus efectos nocivos en la económica nacional.

 De que va todo esto

La historia muestra que los impuestos rara vez provocan por sí solos un conflicto social. Lo que suele producir la ruptura política es una combinación más delicada, relacionada con malas decisiones económicas y fiscales como reformas tributarias que destruyen las bases económicas, necesidad fiscal del Estado, percepción social de injusticia, ausencia de representación efectiva, falta de proporcionalidad en la carga y desconfianza respecto del destino de los recursos. En términos jurídicos, el conflicto aparece cuando la potestad tributaria deja de ser vista como una expresión legítima de autoridad y pasa a ser percibida como exacción, abuso o imposición unilateral. El Estado necesita recaudar más, pero no logra explicar, distribuir ni legitimar adecuadamente esa carga, el impuesto se transforma en símbolo de dominación. Esa transformación simbólica es la que conecta el hecho fiscal con la revuelta, la revolución o la crisis constitucional. Aumenta esta percepción en lo casos de mayor carga de tributación y el surgimiento de mayores casos de corrupción y de despilfarro fiscal. De esta forma la cuestión tributaria deja de ser un mero asunto de numerosos y se convierte en un asunto de legitimidad política y jurídica.

                A continuación, veremos algunos casos históricos en el cual la cuestión tributaria estuvo presente y tuvo un impacto en la legitimidad política, social y jurídica.

 La Carta Magna y la revuela contra Juan I de Inglaterra.

Producto de las derrotas de Juan I de Inglaterra en Francia, y ante la crisis económica subsecuente, se imponen impuestos abusivos a los barones, estos se alzaron en armas.  Juan I acorralado y derrotado, ofrece el primer texto de lo que se conocerá como la Carta Magna. En dicho documento se establece el principio de no hay impuestos sin representación, “2. No se impondrá ningún impuesto ni ayuda a nuestro reino, salvo por consejo común de nuestro reino, excepto para el rescate de nuestra persona, para nombrar caballero a nuestro hijo mayor y para casar una sola vez a nuestra hija mayor; y para estos no se recaudará más que una ayuda razonable. De igual manera se procederá con respecto a las ayudas de la ciudad de Londres.”

Los monarcas posteriores irán renovando y profundizando esta norma para mantener la legitimidad de su poder frente al pueblo

Este principio será la base del sistema parlamentario inglés y será la fuente de la guerra de independencia de los Estados Unidos.

 La revolución norteamericana: tributación sin representación

La independencia norteamericana, es junto con la revolución inglesa de 1215 el caso más evidente de una rebelión en contra de una política fiscal convertida en revolución institucional y constitucional. Tras la Guerra de los Siete Años, Inglaterra quedó con una elevada deuda y buscó que las colonias contribuyeran al costo de defensa del imperio. Entre 1763 y 1775 se dictaron una serie de normas sobre comercio e impuestos que tensionaron la relación entre Parlamento británico y colonos americanos.

El problema no fue solamente el monto de los tributos sino la competencia para imponerlos. Los colonos alegaban que no estaban representados en el Parlamento británico, basándose en los principios de la Carta Magna “no taxation without representation” y que, por tanto, no podían ser gravados por una autoridad política en cuya formación no participaban.

El Stamp Act de 1765, que exigía estampillas fiscales para documentos legales y otros impresos, generó protestas, disturbios, boicots y la reunión de delegados de nueve colonias para negar la autoridad del Parlamento británico en materia tributaria colonial. Posteriormente, las tensiones continuaron con los Townshend Acts y el conflicto del té, que culminó en el Motín de Te de 16 de diciembre de 1773. La controversia jurídica fiscal derivo en una discusión sobre la legitimidad del poder político.

 La Revolución francesa: crisis fiscal, privilegios y ruptura del Antiguo Régimen

En Francia, el problema fue distinto, pero igualmente fiscal en su punto de partida. La monarquía enfrentaba una crisis financiera agravada por las guerras del siglo XVIII, incluida la participación francesa en la guerra de independencia norteamericana, además de malas cosechas y una estructura tributaria profundamente desigual. La nobleza y el clero conservaban privilegios, mientras el Tercer Estado soportaba una parte significativa de la carga fiscal.

Luis XVI busco aumentar la carga sobre los pobres y extenderla a clases previamente exentas. Para ello convoca a los Estados Generales en 1789. Los Estados Generales estaban integrados por clero, nobleza y comunes, y que tenían poder para decidir sobre nuevos impuestos y reformas. Su apertura el 5 de mayo de 1789 marcó el inicio de la Revolución francesa, siendo su punto más alto el 20 de junio con el Juramento del Juego de Pelotas.

El Tercer Estado cuestionó el sistema completo de privilegios, la forma de representación y la legitimidad de los cuerpos tradicionales. De allí derivó la Asamblea Nacional, la abolición de privilegios, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, la nacionalización de bienes eclesiásticos y la reconfiguración del Estado, siendo su punto culmine la ejecución del Luis XVI y la abolición de la monarquía.

 Las revueltas hispanoamericanas durante la colonia.

En Hispanoamérica, antes de las independencias del siglo XIX, las reformas borbónicas del siglo XVIII buscaron aumentar la eficiencia administrativa, controlar mejor los territorios y elevar la recaudación. Estas medidas afectaron impuestos, monopolios, alcabalas, tributos y mecanismos de control económico, siendo un primer impulso a la necesidad de auto administración y las propuestas de libre comercio. En el mundo andino, la rebelión de Túpac Amaru II entre 1780 y 1783 incluyó entre sus reclamos la abolición de impuestos e imposiciones sobre los pueblos indígenas.

En paralelo, nuevo un alzamiento de comuneros en Nueva Granada entre 1780 y 1781 ante nuevos impuestos al tabaco y tributos personales. Los insurgentes, liderados inicialmente por Manuela Beltrán en Socorro, extendieron la revuelta hacia localidades al norte de Bogotá y formularon demandas más amplias, como la cancelación de impuestos, protección de tierras indígenas y mayor acceso de criollos a cargos administrativos.

En la Capitanía General de Chile en 1776 se implementa el alza del impuesto de alcabala y su expansión a diversos rubros incluyendo las cosechas, situación que genero un descontento generalizado, generándose protestas y conatos de insurrección, que fueron suspendidas por el Gobernador Jauregui después de un cabildo abierto y que fue la base para el movimiento de 1810.

El alzamiento en contra de los impuestos y la administración borbónica fue precursor de los procesos independentistas puesto que ponían de manifiesto la necesidad de libertarse del gobierno central. Debemos recordar que la administración de los Austrias era descentralizada.

 Chile, 1891 crisis constitucional del presupuesto y fiscal.

La guerra civil chilena de 1891 debe tratarse con cuidado. No fue, propiamente, una revolución social contra un alza de impuestos al estilo norteamericano, francés o colonial. Fue una crisis constitucional por el control del presupuesto, de las leyes periódicas, de la fuerza pública y de la orientación del gasto fiscal, el control de los tributos.

Durante el gobierno de José Manuel Balmaceda, el Congreso se negó a aprobar las leyes periódicas que fijaban las fuerzas de mar y tierra y la Ley de Presupuesto de gastos públicos. Balmaceda respondió renovando, por su cuenta, las leyes del año anterior. La oposición desconoció sus facultades y la crisis derivó en guerra civil. Memoria Chilena señala que el conflicto duró seis meses y costó la vida a más de 4.000 chilenos.

El trasfondo económico era relevante. Balmaceda buscó utilizar los importantes ingresos provenientes del salitre de los nuevos territorios para financiar un ambicioso plan de obras públicas; hacia 1890, el Ministerio de Obras Públicas representaba una parte muy significativa del presupuesto fiscal. Ese programa fue visto por sus opositores como una forma de reforzar el poder presidencial y ampliar el patronazgo estatal.  El triunfo congresista marcó el debilitamiento del presidencialismo portaliano y el inicio del llamado régimen parlamentario chileno, vigente hasta 1925.

 India y la Marcha de la Sal.

La Marcha de la Sal de 1930, liderada por Gandhi, es una protesta contra un impuesto que afecta un bien básico y cotidiano. Los británicos mantenían un monopolio sobre la producción y distribución de sal en India, prohibiendo a los indios producirla o venderla libremente y obligándolos a comprar sal gravada. Esto afectaba a la mayoría de la población, especialmente a quienes no podían pagarla. Gandhi eligió la sal precisamente porque era universal, simple y moralmente comprensible. La infracción deliberada de la ley tributaria se convirtió en acto de desobediencia civil. Tras la marcha, miles de indios quebrantaron las leyes de la sal y más de 60.000 personas fueron arrestadas durante ese año. El periodista norteamericano Web Miller cubrió la protesta y represión en Dharsana donde más de 1.300 indios desarmados fueron brutalmente golpeados por el ejército británico. Esta imagen es vista en una escena en la película Gandhi de 1981, con las palabras “Caminaban hindú y musulmán por igual con la cabeza en alto sin la esperanza de escapar de las heridas y de la muerte, esto siguió hasta la noche. Las mujeres sacaban a los heridos y lastimados de la calle hasta que cayeron de agotamiento. Pero aun así esto siguió y siguió. Cualquiera que sea la ascendencia moral de occidente se perdió hoy. La india es libre porque soporto todo lo que da el acero y la crueldad y no se encogió de hombros ni se retiró.”

 Poll tax y la caída de Margaret Thatcher.

En el Reino Unido, en 1990, el Community Charge —conocido como poll tax— reemplazó el sistema de tasas locales basado en propiedad por una carga plana exigible a casi todos los adultos. El problema fue su carácter regresivo: personas con distinta capacidad económica podían terminar pagando montos similares. Se genero una fuerte oposición, campañas de no pago, protestas y una gran marcha en Londres el 31 de marzo de 1990, con al menos 100.000 manifestantes, más de 400 arrestos y más de un centenar de heridos. El gobierno de Margaret Thatcher cayo en noviembre de 1990 y el gobierno de Major suprimió el impuesto.

 Los “chalecos amarillos” y la tributación ambiental.

El movimiento de los “chalecos amarillos” surgió en Francia en 2018 como reacción al aumento del precio de combustibles y, específicamente, contra el incremento previsto de impuestos al diésel y la gasolina asociado a la política medioambiental.

El costo de la política ambiental incluida en el alza de impuestos recayó con mayor intensidad sobre hogares de ingresos bajos y medios, especialmente en zonas rurales o periurbanas dependientes del automóvil. El impuesto ambiental perdió legitimidad ya que afectaba a quienes tenían menos alternativas reales de movilidad y afectando directamente los ingresos de la población. La protesta se extendió hasta junio de 2019. Luego de una fuerte represión, el gobierno de Macron tuvo que suprimir el impuesto.

 Colombia 2021 y Kenia 2024.

En tiempos más reciente destacan lo eventos de Colombia y Kenia.

En Colombia, el gobierno de Iván Duque retiró en mayo de 2021 una propuesta de reforma tributaria para asegurar la estabilidad fiscal después de protestas y oposición parlamentaria generalizada.

En Kenia, en 2024, el presidente William Ruto retiró un proyecto de ley de aumentos tributarios después de protestas masivas, lideradas especialmente por jóvenes, que incluyeron el asalto al Parlamento y derivaron en una grave crisis política.

 Chile.

Actualmente en nuestro país hay una discusión mas o menos visible sobre la legitimidad del impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces. Existen proyectos de ley destinados eliminar su aplicación a propietarios adultos mayores. Por otro lado, existe un fuerte cuestionamiento a los efectos de la reforma tributaria de 2014. Existe un actual proyecto que busca restaurar en parte el sistema previo a esa reforma.

El debate sobre la cuestión tributaria fue parte de la campaña electoral y sin duda es un tema no resuelto, que esta mostrando visos de cuestionamiento a la legitimidad del sistema. En este espacio surge entonces la opción del derecho constitucional y a la historia del derecho para proponer respuestas, tales restablecer el principio del origen soberano del impuesto señalando que todo aumento de impuestos o establecimiento de nuevos impuestos debe incluir un plebiscito de aprobación, dar lugar a que los contribuyentes participen en forma directa en la gestión de una entidad fiscal autónoma, control del gasto fiscal y limitaciones a su aumento, incluyendo que ciertos aumentos por ejemplo superiores al 1% deban ser aprobados también mediante plebiscito, supresión del impuesto de contribuciones y sobre combustibles, reinstalación de los sistemas de incentivo al ahorro e inversión vía impuestos como el FUT, etc.

 Conclusiones

La relación entre impuestos y revolución no debe entenderse de manera mecánica. No todo aumento de impuestos genera revuelta, ni toda revolución nace de una causa fiscal. Pero la historia muestra que los impuestos tienen una potencia política singular porque materializan, de forma inmediata, la relación entre Estado y sociedad, y afectan directamente al derecho de propiedad y al ingreso de las personas.

Una adecuada gestión tributaria implica una adecuada gestión del gasto fiscal y del presupuesto, así como también el reflejo en el crecimiento económico y en la calidad de los servicios. Si los servicios y prestaciones públicas no mejorar y si lo hacen los impuestos, el problema no esta en los impuestos sino en la gestión y el gasto y los ciudadanos reclaman responsabilidad con el dinero que colocan a disposición del uso común.

La legalidad formal no basta ni tampoco un loable objetivo o intención. Un impuesto puede haber sido aprobado por la autoridad competente y aun así carecer de legitimidad social suficiente. La capacidad contributiva no es solo una fórmula económica, sino un principio político de prudencia institucional. Toda reforma fiscal relevante necesita legitimidad, gradualidad, compensación y participación. No comprende somo a los economistas y políticos, sino y sobre todo a los ciudadanos que son quienes finalmente hacen el aporte y soportan la carga fiscal.

jueves, 21 de mayo de 2026

Relaciones patrimoniales y económicas como factor en la violencia intrafamiliar

 

Cada cierto tiempo llegan a consulta casos en que el conflicto familiar no se manifiesta inicialmente como violencia física, sino como una tensión persistente de carácter psicológico, patrimonial o económico. En la práctica, este tipo de conflicto suele ser frecuente y, en algunos casos, puede anteceder o coexistir con formas más visibles de violencia intrafamiliar.

Se trata de una cuestión compleja, pues no todo problema económico dentro de una relación de pareja o de familia constituye violencia. Muchas veces estamos frente a crisis de convivencia derivadas de precariedad, desempleo, fracaso de negocios, disminución del poder adquisitivo o frustración de expectativas económicas. Sin embargo, en otros casos, el factor patrimonial deja de ser un simple problema de convivencia y pasa a transformarse en un mecanismo de control, dominación o sometimiento respecto de otro integrante del grupo familiar.

La precariedad económica y sus efectos en la convivencia familiar

La violencia intrafamiliar comprende diversas formas de maltrato, incluyendo el físico, psicológico, sexual y, en ciertos casos, económico o patrimonial. En Chile, la Ley N° 20.066 establece un marco normativo destinado a prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar. No obstante, el tratamiento de la dimensión económica o patrimonial del conflicto familiar suele presentarse de manera indirecta, especialmente cuando sus efectos se expresan como daño psicológico, dependencia forzada o limitación grave de la autonomía personal.

Ahora bien, es necesario distinguir. El daño o perjuicio psicológico puede ser consecuencia de múltiples factores, pero no todo daño emocional derivado de una crisis económica tiene necesariamente relevancia jurídica como violencia intrafamiliar. La vida familiar y conyugal contiene aspectos que producen efectos jurídicos, pero cuyo contenido no siempre puede ser regulado directamente por el Derecho: los afectos, el proyecto común de vida, las expectativas de convivencia, la solidaridad recíproca y las frustraciones propias de la vida en común.

No estamos hablando aquí, necesariamente, de prestaciones alimenticias ni de incumplimientos patrimoniales objetivamente exigibles. Nos referimos, más bien, a situaciones en que el factor económico opera como causa o detonante de una crisis de convivencia: desempleo crónico, fracaso en los negocios, incertidumbre económica, reducción de ingresos, endeudamiento o pérdida de capacidad adquisitiva.

En estos casos, un elemento externo al vínculo familiar —la situación económica— puede transformarse en el factor desencadenante de una crisis interna. La denominada “angustia económica” puede producir frustración, decepción o sensación de engaño en quien tenía expectativas distintas respecto del proyecto de vida común. Ello se ve reforzado por una cultura que muchas veces asocia la vida de pareja al éxito material, al consumo y a una idea idealizada de estabilidad, omitiendo que toda convivencia supone también dificultades, sacrificios y períodos de ajuste.

El artículo 102 del Código Civil, al definir el matrimonio, incorpora la idea de auxilio mutuo. Ello supone ayuda, colaboración y apoyo recíproco en las distintas circunstancias de la vida. Como se decía antiguamente, “contigo pan y cebolla”. El matrimonio y la vida de pareja no son, para el legislador, sinónimos de fortuna, riqueza o éxito económico. Por el contrario, descansan en una lógica de cooperación y solidaridad.

Asimismo, los cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus respectivas facultades económicas y al régimen patrimonial aplicable. Por tanto, la mera existencia de problemas económicos no basta, por sí sola, para configurar violencia intrafamiliar.

Los problemas económicos pueden generar discusiones, frustración, desavenencias y deterioro de la convivencia. Pero solo cuando dichas tensiones superan cierto umbral y se traducen en maltrato, control, humillación, sometimiento o afectación grave de la integridad psíquica de otro integrante de la familia, podría comenzar a configurarse un supuesto jurídicamente relevante de violencia intrafamiliar.

En otras palabras, una cosa es la crisis económica como problema de contexto, y otra distinta es la utilización de esa crisis, o del poder económico disponible, como instrumento de dominación.

Desempleo, frustración económica y violencia intrafamiliar

Cabe preguntarse: ¿una persona desempleada, por el solo hecho de estar desempleada, constituye una fuente de violencia psicológica para su pareja o familia?

La respuesta, en principio, debe ser negativa.

El desempleo, por sí mismo, no constituye violencia. Se trata de una situación derivada normalmente de circunstancias económicas, laborales o personales que pueden generar fricciones y conflictos de convivencia, pero que no implican necesariamente una conducta antijurídica ni una voluntad de dañar al otro.

Puede haber angustia, tensión, deterioro de la relación, reproches o desencanto. Sin embargo, ello no transforma automáticamente al desempleado en agresor ni al otro integrante de la relación en víctima de violencia intrafamiliar.

Lo relevante es analizar si el factor económico ha sido utilizado como medio de maltrato, control o sometimiento. La frustración derivada de expectativas económicas no cumplidas no debe confundirse con violencia psicológica. Del mismo modo, la pérdida de ingresos o el fracaso económico de uno de los cónyuges no constituyen, por sí solos, una agresión contra el otro.

Distinto sería el caso en que la situación económica se acompañe de conductas concretas de humillación, amenazas, abandono deliberado, manipulación, control de recursos, privación injustificada o imposición de dependencia. Ahí el análisis cambia, porque ya no se trata solo de una crisis económica, sino de una conducta que puede afectar la dignidad, libertad o integridad psíquica de la persona afectada.

El poder económico sobre el otro

Una situación distinta se produce cuando uno de los integrantes de la pareja o familia depende económicamente del otro, y quien detenta los recursos los administra de forma abusiva, restrictiva o instrumental, generando dependencia, subordinación o afectación psicológica.

Aquí ya no estamos ante una simple precariedad económica compartida, sino frente a un desbalance de poder. El problema no radica únicamente en la falta de dinero, sino en el uso del dinero como mecanismo de control.

Puede existir violencia económica cuando una persona niega injustificadamente recursos necesarios para la subsistencia, impide el acceso a bienes básicos, controla todos los ingresos, restringe la autonomía económica del otro o condiciona el acceso a recursos esenciales a la obediencia, sumisión o tolerancia de situaciones abusivas.

La precisión es importante: no se trata de exigir recursos para gastos superfluos o estándares de consumo no acordes con la realidad económica de la familia. Se trata de recursos necesarios para una vida digna: alimentación, salud, vivienda, transporte, cuidado de hijos, educación básica o necesidades materiales esenciales.

La persona afectada por este tipo de restricción puede perder autonomía, seguridad y dignidad. En los hechos, puede ser tratada como alguien incapaz de decidir sobre su propia vida. Esta cosificación económica puede producir efectos psicológicos profundos.

La violencia económica también puede presentarse cuando, además de negar recursos, se impide a la otra persona obtenerlos por sí misma. Por ejemplo, cuando un cónyuge no solo restringe el dinero disponible, sino que además impide trabajar, estudiar, capacitarse o desarrollar competencias laborales. En tal caso, la dependencia no es accidental, sino producida o mantenida deliberadamente.

En estos supuestos, la violencia económica puede derivar directamente en violencia psicológica, en cuanto afecta la libertad, la autoestima, la seguridad personal y la capacidad de autodeterminación de la persona afectada.

Un caso intermedio: disparidad de ingresos y cargas familiares

Existe una zona intermedia que aparece con frecuencia en las consultas. Se trata de aquellos casos en que ambos integrantes de la pareja tienen algún grado de participación en la economía familiar, pero existe una disparidad significativa en los ingresos, aportes o cargas asumidas.

Aquí no necesariamente hay negación de recursos, ni impedimento para trabajar, ni una situación clara de control económico. El problema puede surgir porque uno de los cónyuges soporta la mayor parte de los gastos comunes, mientras el otro aporta menos, sea por menor capacidad económica, inestabilidad laboral, decisiones personales o falta de compromiso.

Quien asume la mayor carga económica puede sentirse abusado, sobre exigido o utilizado. A su vez, quien aporta menos puede sentirse subvalorado, menospreciado o permanentemente reprochado. De esta forma, el conflicto económico puede transformarse en una fuente de tensión emocional permanente.

Sin embargo, no todo desequilibrio en los aportes constituye violencia económica. En muchos casos estaremos frente a un problema de convivencia, organización familiar, expectativas no conversadas o falta de acuerdos claros sobre la administración del hogar.

Por ello, estos casos deben analizarse en su contexto. Habrá que observar la conducta de las partes, la existencia o no de abuso, la proporcionalidad de los aportes, las capacidades reales de cada uno, los acuerdos previos, la presencia de hijos o personas dependientes, y si existe un patrón de maltrato, humillación, control o sometimiento.

En esta zona gris, muchas veces la primera intervención adecuada no es necesariamente judicial, sino familiar, psicológica, terapéutica o de mediación, salvo que existan antecedentes claros de violencia, amenazas, maltrato o riesgo.

Algunas reflexiones finales

Los problemas económicos siempre han existido y han sido una fuente relevante de conflictos familiares. Pueden generar discusiones, frustración, crisis de pareja e incluso rupturas. Pero, en principio, no todo conflicto económico configura violencia económica ni violencia psicológica.

Lo importante es comprender la situación en su conjunto. La respuesta jurídica —sea mediante alimentos, divorcio, medidas de protección o denuncia por violencia intrafamiliar— no siempre será la primera ni necesariamente la mejor solución. En muchos casos, el abogado debe tener la prudencia profesional de recomendar la intervención previa de un psicólogo, terapeuta de pareja, mediador familiar u otro profesional idóneo.

También puede ser aconsejable esperar un tiempo razonable para que la situación económica se ajuste, especialmente cuando el conflicto deriva de una crisis transitoria y no de una conducta abusiva.

Lo anterior no impide reconocer que, en determinados casos, bajo la apariencia de un conflicto económico ordinario pueden existir problemas más profundos: control, abuso, maltrato psicológico, dependencia forzada o instrumentalización del dinero. Tampoco impide advertir que los problemas de convivencia derivados de factores económicos pueden escalar y terminar en hechos constitutivos de violencia intrafamiliar.

En definitiva, el análisis debe ser cuidadoso. La precariedad económica no es violencia por sí misma. La frustración de expectativas patrimoniales tampoco. Pero el uso abusivo del poder económico, la privación injustificada de recursos esenciales, la generación deliberada de dependencia y la afectación de la dignidad personal sí pueden constituir formas relevantes de violencia económica y psicológica dentro del ámbito familiar.

viernes, 1 de mayo de 2026

El Consentimiento informado en la atención de salud en Chile.


El consentimiento informado constituye una de las instituciones centrales del derecho sanitario contemporáneo. Su importancia no reside únicamente en que el paciente o la persona de cuya atención de salud se trata firme o no un formulario antes de una intervención médica, sino en que expresa una transformación profunda de la relación clínica: el tránsito desde un modelo paternalista, centrado casi exclusivamente en la autoridad técnica del médico, hacia un modelo fundado en la dignidad, la autonomía y la participación de la persona en las decisiones que afectan su cuerpo, su salud y su proyecto de vida.

En Chile, esta institución encuentra su regulación principal en la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, aplicable a prestadores públicos y privados, y también a prestaciones presenciales, a distancia o por telemedicina. Los principios inspiradores de la ley N°20.584 son la Reforma de la Salud AUGE, los tratados de derechos humanos, especialmente la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la dignidad de la persona y la autonomía personal; además, destaca como conceptos esenciales la oportunidad, no discriminación, autonomía, seguridad, trato digno, información y deberes correlativos. La Ley N° 20.584 confirma esta orientación al establecer que su objeto es regular los derechos y deberes de las personas vinculados a la atención de salud, cualquiera sea la forma de prestación.

Antecedentes históricos

Históricamente, el consentimiento informado surge como una respuesta ética y jurídica frente a prácticas médicas en que la persona era tratada como objeto de intervención, investigación o decisión técnica. Es una respuesta a la codificación de la persona con ocasión de la atención de salud. En el plano internacional, uno de sus hitos más relevantes es el Código de Núremberg de 1947, cuyo primer principio declara que el consentimiento voluntario del sujeto humano es esencial para la investigación con personas. Dicho código expone los principios que debe seguir la practica médica. Son el resultado del juzgamiento de médicos alemanes que utilizaron a prisioneros de los campos de concentración en experimentación médica; que se plasman en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas de 1984.  Posteriormente, el Informe Belmont consolidó tres principios bioéticos fundamentales —respeto por las personas, beneficencia y justicia— y vinculó el consentimiento informado con la necesidad de que la decisión sea voluntaria, libre de coerción e influencia indebida.

Destaca también la evolución jurisprudencial norteamericana, el caso Schloendorff v. Society of New York Hospital reconoció tempranamente la idea de autodeterminación corporal, mientras que Salgo v. Leland Stanford Jr. University Board of Trustees fue relevante porque allí aparece expresamente la expresión informed consent; vinculando de manera decisiva información y autonomía: no basta consentir, sino que debe entregarse información suficiente para que la decisión sea racional y autónoma.

Así, el consentimiento informado pasó de ser una defensa frente a la intervención médica no autorizada a convertirse en un derecho autónomo del paciente. Su eje no es la desconfianza hacia el médico, sino el reconocimiento de que toda intervención sobre el cuerpo exige participación de quien soportará sus consecuencias.

Fundamento jurídico y bioético

El fundamento del consentimiento informado se encuentra en dos principios estrechamente vinculados: dignidad y autonomía. Ambos principios son fundamentos esenciales del derecho y que, en la Ley N° 20.584, constituyen una base estructural de la relación asistencial y del consentimiento informado en cuanto institución.

Desde esta perspectiva, la dignidad impide que la persona sea tratada como mero objeto de intervención sanitaria. La autonomía, por su parte, exige que el paciente pueda participar en la decisión, aceptar, rechazar o solicitar información adicional. En términos simples: la medicina puede aconsejar, explicar y advertir; pero, salvo excepciones legales, no puede sustituir injustificadamente la voluntad de la persona.

La doctrina chilena ha destacado que el deber de informar tiene reconocimiento expreso en la Ley N° 20.584 y que el paciente es el titular del derecho a la información, lo que permite que el consentimiento habilite jurídicamente la intervención médica. Asimismo, la falta de información sobre un riesgo que debía comunicarse puede generar responsabilidad, al menos por pérdida de la posibilidad de decidir libremente.

Concepto y características principales

El consentimiento informado puede definirse como el proceso mediante el cual una persona, luego de recibir información suficiente, comprensible y adecuada sobre su situación de salud, diagnóstico, alternativas, riesgos, beneficios y pronóstico, decide libremente aceptar o rechazar un procedimiento o tratamiento.

El consentimiento informado no es un acto aislado ni se reduce a una firma. Es un proceso de encuentro y diálogo entre el equipo de salud y el paciente, orientado a permitir una decisión responsable, libre y sin coacción.

Sus características principales son las siguientes:

Es previo, porque debe emitirse antes de la intervención o tratamiento, salvo urgencias o hipótesis legales excepcionales.

Es informado, porque requiere una explicación suficiente, adecuada y comprensible.

Es libre y voluntario, porque no puede ser producto de presión, engaño, coacción o manipulación.

Es expreso, porque debe manifestarse de manera clara, ya sea verbalmente o por escrito, según el tipo de prestación.

Es específico, porque debe referirse al procedimiento o tratamiento concreto, no a una autorización genérica.

Es revocable o modificable, en cuanto la persona puede cambiar su decisión, con los límites derivados de la seguridad, la urgencia y la imposibilidad material de interrumpir ciertos actos clínicos ya iniciados.

Tiene dimensión positiva y negativa, porque comprende tanto el derecho a aceptar como el derecho a rechazar tratamientos, con las limitaciones legales vinculadas a la salud pública, la urgencia vital y la prohibición de perseguir la aceleración artificial de la muerte.

Regulación en la Ley N° 20.584 y Decreto N° 31 de 2012 del Ministerio de Salud, Reglamento sobre la entrega de información y expresión de consentimiento informado en las atenciones de salud.

En Chile, el núcleo del consentimiento informado se encuentra en los artículos 10, 14, 15 y 16 de la Ley N° 20.584 y en el Decreto N° 31 de 2012 del Ministerio de Salud, Reglamento sobre la entrega de información y expresión de consentimiento informado en las atenciones de salud.

El artículo 10 reconoce el derecho de toda persona a ser informada de manera oportuna y comprensible por el médico u otro profesional tratante acerca de su estado de salud, diagnóstico posible, alternativas de tratamiento, riesgos, pronóstico y proceso postoperatorio previsible, considerando su edad y condición personal y emocional. También incorpora reglas especiales para niños, niñas y adolescentes, quienes tienen derecho a recibir información adaptada a su edad, desarrollo mental y estado afectivo y psicológico.

El artículo 14 establece la regla central: toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud. Este derecho debe ejercerse en forma libre, voluntaria, expresa e informada, previa entrega de información adecuada, suficiente y comprensible por el profesional tratante.

La misma norma dispone que, por regla general, el consentimiento se otorga verbalmente, pero debe constar por escrito en intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos, y en aquellos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información entregada como la aceptación o rechazo deben constar en la ficha clínica; además, la firma en el documento explicativo genera una presunción de que la persona recibió la información pertinente.

El Decreto N° 31 de 2012 del Ministerio de Salud desarrolla esta regulación. Su artículo 1° ordena que el profesional tratante comunique al paciente su condición de salud, diagnóstico, tratamientos disponibles, pronóstico, proceso postoperatorio cuando proceda, posibles complicaciones, riesgos y costos personales, junto con toda situación relevante para que conozca su situación y posibilidades de mejoramiento.

Excepciones y límites

La Ley N° 20.584 reconoce que el consentimiento informado no opera de forma absoluta. El artículo 15 permite prescindir de la manifestación de voluntad en tres hipótesis: cuando la falta de tratamiento suponga riesgo para la salud pública; cuando exista riesgo vital o secuela funcional grave y la persona no pueda expresar su voluntad ni sea posible obtener autorización de su representante; y cuando la persona esté incapacitada de manifestar voluntad y no exista o no sea habido su representante legal.

El artículo 16 regula la situación de la persona en estado de salud terminal. En tal caso, la persona puede aceptar o rechazar tratamientos destinados a prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener medidas ordinarias de soporte y cuidados paliativos. Sin embargo, el rechazo no puede tener por objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte, ni autoriza prácticas eutanásicas o de auxilio al suicidio. La doctrina chilena ha interpretado esta regla en el mismo sentido: el paciente puede rechazar tratamientos, pero no exigir la aceleración artificial de la muerte.

La ficha clínica y la prueba del consentimiento

La ficha clínica cumple una función médico-legal esencial. Se define como instrumento obligatorio donde se registran antecedentes de salud, con finalidad de integrar información necesaria para el proceso asistencial, destacándose además su atributo médico-legal, la obligación de anotar en ella y la protección de datos.

En materia de consentimiento informado, la ficha clínica permite acreditar no sólo la existencia de una firma, sino el cumplimiento del proceso informativo. Por ello, una práctica adecuada exige registrar qué se informó, cuándo, por quién, a quién, bajo qué condiciones y cuál fue la decisión de la persona. En prestaciones complejas, el formulario por sí solo no reemplaza la conversación clínica ni garantiza comprensión real.

Aportes de la jurisprudencia

El consentimiento informado no es por tanto un documento o un papel, es un procedimiento complejo, de distintas etapas sucesivas, que deben ir generándose y registrándose de manera adecuada. La cuestión relevante es si el paciente pudo comprender, de manera razonable, la naturaleza de la decisión, sus alternativas y sus riesgos.

La jurisprudencia chilena ha ido reforzando una idea relevante: no todo documento firmado equivale a consentimiento informado válido. La Corte Suprema ha señalado, en un caso referido a una intervención de esterilización, que por la trascendencia de la intervención el consentimiento informado debía ser “claro y suficiente”, explicitando inequívocamente la intervención ofrecida y su eficacia para los intereses de la paciente.

Asimismo, en la causa Rol N° 123.647-2022, “Peranchiguay con Servicio de Salud Chiloé”, la Corte Suprema conoció un caso de responsabilidad por falta de servicio en el contexto de atención obstétrica, donde el problema del consentimiento informado se vinculó con la suficiencia, oportunidad y comprensión de la información entregada a la paciente y su familia.

Conclusión

El consentimiento informado es una institución jurídica, ética y asistencial. En Chile se expresa como derecho del paciente a recibir información y como deber correlativo del equipo de salud y del prestador. Su correcta comprensión exige abandonar la idea de que se trata de una simple formalidad documental.

Su finalidad es más profunda: proteger la dignidad de la persona, reconocer su autonomía, mejorar la calidad de la relación clínica, prevenir conflictos y distribuir adecuadamente las responsabilidades. La normativa no sólo impone obligaciones; introducen una cultura sanitaria fundada en el respeto, la información y la participación. En ese sentido, el consentimiento informado no debilita la autoridad médica: la legitima, porque transforma la decisión clínica en una decisión compartida, jurídicamente válida y humanamente respetuosa.

 


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