viernes, 12 de junio de 2026

Acerca de la retención de fondos de la Administradora de Fondos de Pensiones por deuda de pensión de alimentos. Breve explicación.

 

La llamada “retención de fondos de la Administradora de Fondos de Pensiones” por deuda o impago de la pensión de alimentos corresponde a un procedimiento extraordinario de cobro que permite pagar una deuda alimenticia con cargo a los fondos previsionales obligatorios del alimentante deudor. Este mecanismo fue incorporado por la Ley N° 21.484 (1). El objetivo principal es asegurar el pago efectivo de pensiones de alimentos adeudadas, especialmente en favor de niños, niñas y adolescentes.

Se busca evitar que la persona alimentaria tenga que soportar indefinidamente el incumplimiento del alimentante, entregando al tribunal facultades para investigar el patrimonio del deudor, retener fondos y ordenar pagos desde cuentas bancarias, instrumentos financieros, ahorro previsional voluntario y, en último término, fondos previsionales obligatorios.

La parte interesada debe pedirla ante el Juzgado de Familia competente, y solo el tribunal puede ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones consultar, retener, liquidar y pagar los fondos que correspondan. No es una solicitud que se presente directamente ante la Administradora de Fondos de Pensiones.

 

Características principales.

1.- Es un procedimiento judicial, no administrativo.

La Administradora de Fondos de Pensiones no puede retener fondos por solicitud directa de la madre, padre, cuidador o alimentario. Debe existir una orden del Juzgado de Familia.

2.- Es extraordinario.

Antes de acudir a los fondos obligatorios de la Administradora de Fondos de Pensiones, debe haberse intentado el cobro con fondos bancarios, instrumentos financieros, inversiones o ahorro previsional voluntario.

3.- Requiere deuda liquidada.

Debe existir una liquidación de deuda en la causa de alimentos.

4.- Exige un mínimo de pensiones impagas.

Para activar el cobro con fondos obligatorios de Administradora de Fondos de Pensiones, debe existir una liquidación ejecutoriada que acredite al menos tres pensiones impagas, continuas o discontinuas, conforme a los requisitos legales.

5.- Tiene límites porcentuales.

El tribunal no puede ordenar el retiro total de los fondos previsionales sin límite. La ley fija porcentajes máximos según la cercanía del deudor a la edad legal de jubilación.

6.- El pago lo ejecuta la Administradora de Fondos de Pensiones, pero lo ordena el tribunal. La Administradora de Fondos de Pensiones actúa como entidad obligada a cumplir la resolución judicial.

 

¿Cómo se pide la retención de fondos de la Administradora de Fondos de Pensiones por deuda de pensión de alimentos? Requisitos para pedir el pago con fondos de Administradora de Fondos de Pensiones

Para solicitar este mecanismo deben concurrir, en términos generales, los siguientes requisitos:

1.- Existencia de una pensión de alimentos decretada o aprobada judicialmente. Puede provenir de una sentencia, avenimiento, transacción o acuerdo aprobado por el tribunal.

2.- Existencia de una deuda de alimentos. No basta el mero atraso informal. La deuda debe constar en la causa judicial.

3.- Liquidación de deuda ejecutoriada. La deuda debe haber sido liquidada y encontrarse firme, esto es, sin objeciones pendientes.

4.- Existencia de morosidad o impago de tres pensiones, continuas o discontinuas. Este es el presupuesto específico para pedir el procedimiento extraordinario con fondos de Administradora de Fondos de Pensiones.

5.- Agotamiento o insuficiencia del procedimiento previo. El tribunal debe haber realizado primero la investigación de fondos bancarios, instrumentos financieros, inversiones o ahorro previsional voluntario. Si no existen fondos suficientes para pagar la deuda, puede solicitarse el uso de fondos previsionales obligatorios.

 

Procedimiento

El procedimiento básico en esta materia es una serie de gestiones y actividades en tribunal de Familia en el cual se encuentra radicada la causa.

Se Solicita la liquidación de deuda, si aún no existe y que esta quede a firme. Se hacen las gestiones previas necesaria para el pago y estas no han sido fructíferas, tales como investigación y retención de fondos bancarios o financieros, embargos, etc. Si existen fondos suficientes, el tribunal puede ordenar el pago con esos recursos. También si el pago ha sido parcial. Si no existen fondos, o son insuficientes, o el pago es parcial, recién se abre la posibilidad de pedir el procedimiento extraordinario con fondos obligatorios de Administradora de Fondos de Pensiones, conforme el artículo 19 quinquies de la Ley N° 14.908.

Si el tribunal acoge la solicitud, dicta una resolución ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente informar, retener o pagar los fondos, según la etapa del procedimiento.

Una vez notificada la resolución que ordena el pago, la Administradora de Fondos de Pensiones debe efectuar la transferencia dentro del plazo legal. Conforme a la información de la Superintendencia de Pensiones, tratándose del procedimiento extraordinario con cargo a la cuenta individual obligatoria, la Administradora de Fondos de Pensiones debe pagar dentro de cinco días hábiles desde la notificación de la resolución.

 

Límites máximos de uso de fondos Administradora de Fondos de Pensiones

La ley establece porcentajes máximos que pueden utilizarse para pagar la deuda:

1.- Hasta el 50% de los fondos acumulados, si el deudor está a 15 años o menos de cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.

2.- Hasta el 80% de los fondos acumulados, si el deudor está a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir la edad legal de jubilación.

3.- Hasta el 90% de los fondos acumulados, si el deudor está a más de 30 años de cumplir la edad legal de jubilación.

 

De igual modo, el pago con fondos previsionales obligatorios no procede en ciertos casos, principalmente por la ausencia de los requisitos, por ejemplo:

1.- No existe pensión decretada o aprobada judicialmente.

2.- No hay liquidación de deuda ejecutoriada.

3.- No se acreditan tres pensiones impagas.

4.- No se ha agotado previamente la investigación de cuentas bancarias, instrumentos financieros o ahorro previsional voluntario.

5.- El deudor no registra fondos suficientes en su cuenta previsional.

6.- El deudor se encuentra en una situación previsional en que la ley restringe el uso de fondos obligatorios destinados a pensión.

 

 

[1] Ley N° 21.484, Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Deudas de Pensiones de Alimentos, que incorpora los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y siguientes a la Ley N° 14.908.

 

Artículo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.

Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera:

1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta.

2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.

3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda.

El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.

 

Artículo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal.

El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo.

Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.

lunes, 8 de junio de 2026

Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Breve explicación.

 El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos es una herramienta procesal y administrativa creada para enfrentar uno de los problemas más relevantes del derecho de familia en Chile: el incumplimiento reiterado del pago de pensiones alimenticias. Su finalidad no es meramente informativa, sino principalmente coactiva y preventiva: permite activar retenciones, restricciones y mecanismos de pago destinados a asegurar que los niños, niñas, adolescentes y demás alimentarios reciban oportunamente los alimentos fijados por un tribunal.

Este Registro fue creado por la Ley N° 21.389 , que modificó la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, incorporando entre otros, un nuevo Título Final “Del Registro Nacional de deudores de pensiones de alimentos” En el artículo 21 se declara que el Registro tiene por objeto “articular diversas medidas legales” para promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos, y dispone que será electrónico, gratuito, remoto e inmediato para quienes tengan interés legítimo en consultarlo. 

El Registro constituye una de las herramientas más relevantes del sistema de cumplimiento alimentario. Su importancia radica en que traslada el incumplimiento desde el ámbito puramente judicial hacia un sistema coordinado de consecuencias patrimoniales, administrativas y registrales. Desde una perspectiva jurídica, el Registro cumple una función de garantía, por cuanto permite que la deuda alimenticia sea considerada en operaciones financieras, devoluciones de impuestos, transferencias de bienes, beneficios estatales y trámites personales relevantes. Desde una perspectiva social, busca reforzar la corresponsabilidad parental y proteger el interés superior de niños, niñas y adolescentes, evitando que el incumplimiento de la pensión quede sin consecuencias efectivas.


Concepto.

El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos es administrado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en la cual se inscriben las personas que mantienen deudas relevantes por pensiones de alimentos decretadas o aprobadas judicialmente, mediante una plataforma electrónica. No se trata de un registro público abierto a cualquier persona. La ley reconoce acceso a quienes tienen interés legítimo, esto es, el deudor, el alimentario o su representante legal, los tribunales de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro como los empleadores. La deuda de alimentos nace de una resolución judicial o de un acuerdo aprobado por el tribunal de familia. El Registro opera cuando esa obligación alimenticia ya existe y se encuentra incumplida en los términos que exige la ley.

La institución encargada del funcionamiento y administración es el Servicio de Registro Civil e Identificación. Sus funciones comprenden realizar inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones ordenadas por el tribunal competente, y certificar en línea si una persona mantiene inscripción vigente como deudora de alimentos mediante una plataforma electrónica centralizada y que las actuaciones registrales se comunican desde los tribunales al Servicio por interconexión electrónica.

El Reglamento del Registro, está contenido en el Decreto N° 62 de 2022 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.


Objetivos principales.

El Registro persigue cuatro grandes finalidades.

Primero, visibilizar jurídicamente la morosidad alimenticia, de modo que el incumplimiento no quede radicado solo en el expediente judicial.

Segundo, coordinar a instituciones públicas y privadas tales como bancos, Tesorería General de la República, Registro Civil, Conservadores de Bienes Raíces, municipalidades y órganos del Estado, para que adopten medidas de retención o restricción.

Tercero, incentivar el pago voluntario, pues la inscripción genera consecuencias prácticas relevantes para la persona deudora.

Cuarto, facilitar el pago efectivo, especialmente desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.484, que permite investigar cuentas bancarias, instrumentos financieros, APV y, en casos excepcionales, fondos de capitalización individual obligatoria. 


Requisitos.

Puede ser inscrita una persona en el registro, deben reunirse copulativamente dos requisitos:

1.- Debe estar obligada al pago de una pensión de alimentos, provisoria o definitiva, fijada o aprobada por resolución judicial que causa ejecutoria o acuerdos alcanzados en mediación y aprobados judicialmente.

2.- Debe adeudar, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas o cinco mensualidades discontinuas. 


¿Cómo se produce la inscripción?

El procedimiento comienza en la causa de alimentos ante el Juzgado de Familia competente. La ley exige que el tribunal practique liquidaciones de deuda. Si de la liquidación resulta que el alimentante adeuda tres mensualidades consecutivas o cinco discontinuas, el tribunal puede ordenar la inscripción, de oficio o a petición de parte. La liquidación de la deuda y la resolución que ordena inscribir deben notificarse conjuntamente a las partes. Desde esa notificación, las partes tienen un plazo de tres días para objetar la liquidación. Si se presenta objeción, el tribunal debe resolverla en breve plazo; si no se objeta, o si la objeción se rechaza, procede a la inscripción de la deuda.

El deudor puede evitar la inscripción pagando íntegramente la deuda dentro del plazo legal para objetar o, en su caso, hasta el día siguiente a que se resuelva la objeción o reposición deducida. 


¿Qué información contiene el Registro?

Cuando existe inscripción vigente, la certificación debe individualizar al deudor con su nombre completo y documento de identificación; señalar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda, la cantidad de cuotas adeudadas, el tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta destinada al pago. El Reglamento agrega que el Servicio debe emitir certificaciones o comprobantes electrónicos gratuitos, con firma electrónica avanzada, sello de autenticidad, fecha y hora de emisión. Si la persona consultada no registra inscripción vigente, el sistema emite un comprobante que así lo indica. 


Principales consecuencias de la inscripción.

La inscripción genera efectos jurídicos y prácticos relevantes.

1.- En operaciones de crédito de dinero por montos iguales o superiores a 50 UF, el proveedor de servicios financieros debe consultar el Registro. Si el solicitante está inscrito, debe retener el 50% del crédito o una suma menor si basta para pagar la deuda, y depositarla en la cuenta indicada para el pago de alimentos. 

2.- La Tesorería General de la República debe consultar el Registro antes de pagar la devolución anual de impuestos a la renta. Si el contribuyente figura como deudor, debe retener la suma necesaria para pagar la deuda alimenticia, con preferencia frente a otras retenciones. 


3.- El Registro Civil y los Conservadores de Bienes Raíces deben revisar el Registro en operaciones de compraventa de vehículos e inmuebles. Si el vendedor es deudor, la inscripción del dominio solo puede avanzar si se acredita la retención y pago de parte del precio o la constitución de garantías suficientes. 

4.- La inscripción impide tramitar pasaporte o licencia de conducir, salvo que el tribunal autorice su otorgamiento por ser indispensable para la actividad laboral o fuente de ingresos del deudor, caso en que puede concederse con vigencia limitada y bajo condiciones de pago. 

5.- Constituye la inhabilidad para ser candidato a gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal respecto de quienes tengan inscripción vigente en el Registro. 


¿Cómo se cancela la inscripción?

La inscripción no es indefinida. Debe cancelarse por orden judicial cuando se constate el pago íntegro de la deuda o cuando se apruebe judicialmente un acuerdo de pago serio y suficiente. Este acuerdo debe permitir solucionar toda la deuda en el menor plazo posible, considerando la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario. Si el acuerdo se incumple, el tribunal puede ordenar nuevamente la inscripción. Además, cuando el pago se pactó en cuotas, el incumplimiento de una sola cuota hace exigible la totalidad de la deuda. 


Relación con la Ley de Responsabilidad Parental.

La Ley N° 21.484 sobre responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos, no reemplaza el Registro, sino que constituye una herramienta complementaria de cobro. Su lógica es avanzar desde la mera constatación de la deuda hacia el pago efectivo.

Señala que, si existe al menos una mensualidad adeudada, puede solicitarse al tribunal la retención de fondos que la persona deudora tenga en cuentas bancarias, instrumentos financieros, instrumentos de inversión o cuentas de ahorro previsional voluntario. Si se encuentran fondos, el tribunal dicta resolución de pago y la institución respectiva debe transferirlos dentro de los plazos legales. 

Si no existen fondos suficientes y se adeudan al menos tres mensualidades, totales o parciales, continuas o discontinuas, puede activarse el mecanismo excepcional de pago con cargo a fondos de capitalización individual obligatoria de AFP, con límites máximos de retiro según la cercanía del deudor a la edad legal de jubilación: 50%, 80% o 90% de los fondos acumulados, según corresponda. 


Acerca de la retención de fondos de la Administradora de Fondos de Pensiones por deuda de pensión de alimentos. Breve explicación.

  La llamada “retención de fondos de la Administradora de Fondos de Pensiones” por deuda o impago de la pensión de alimentos corresponde a u...