viernes, 12 de junio de 2026

Acerca de la retención de fondos de la Administradora de Fondos de Pensiones por deuda de pensión de alimentos. Breve explicación.

 

La llamada “retención de fondos de la Administradora de Fondos de Pensiones” por deuda o impago de la pensión de alimentos corresponde a un procedimiento extraordinario de cobro que permite pagar una deuda alimenticia con cargo a los fondos previsionales obligatorios del alimentante deudor. Este mecanismo fue incorporado por la Ley N° 21.484 (1). El objetivo principal es asegurar el pago efectivo de pensiones de alimentos adeudadas, especialmente en favor de niños, niñas y adolescentes.

Se busca evitar que la persona alimentaria tenga que soportar indefinidamente el incumplimiento del alimentante, entregando al tribunal facultades para investigar el patrimonio del deudor, retener fondos y ordenar pagos desde cuentas bancarias, instrumentos financieros, ahorro previsional voluntario y, en último término, fondos previsionales obligatorios.

La parte interesada debe pedirla ante el Juzgado de Familia competente, y solo el tribunal puede ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones consultar, retener, liquidar y pagar los fondos que correspondan. No es una solicitud que se presente directamente ante la Administradora de Fondos de Pensiones.

 

Características principales.

1.- Es un procedimiento judicial, no administrativo.

La Administradora de Fondos de Pensiones no puede retener fondos por solicitud directa de la madre, padre, cuidador o alimentario. Debe existir una orden del Juzgado de Familia.

2.- Es extraordinario.

Antes de acudir a los fondos obligatorios de la Administradora de Fondos de Pensiones, debe haberse intentado el cobro con fondos bancarios, instrumentos financieros, inversiones o ahorro previsional voluntario.

3.- Requiere deuda liquidada.

Debe existir una liquidación de deuda en la causa de alimentos.

4.- Exige un mínimo de pensiones impagas.

Para activar el cobro con fondos obligatorios de Administradora de Fondos de Pensiones, debe existir una liquidación ejecutoriada que acredite al menos tres pensiones impagas, continuas o discontinuas, conforme a los requisitos legales.

5.- Tiene límites porcentuales.

El tribunal no puede ordenar el retiro total de los fondos previsionales sin límite. La ley fija porcentajes máximos según la cercanía del deudor a la edad legal de jubilación.

6.- El pago lo ejecuta la Administradora de Fondos de Pensiones, pero lo ordena el tribunal. La Administradora de Fondos de Pensiones actúa como entidad obligada a cumplir la resolución judicial.

 

¿Cómo se pide la retención de fondos de la Administradora de Fondos de Pensiones por deuda de pensión de alimentos? Requisitos para pedir el pago con fondos de Administradora de Fondos de Pensiones

Para solicitar este mecanismo deben concurrir, en términos generales, los siguientes requisitos:

1.- Existencia de una pensión de alimentos decretada o aprobada judicialmente. Puede provenir de una sentencia, avenimiento, transacción o acuerdo aprobado por el tribunal.

2.- Existencia de una deuda de alimentos. No basta el mero atraso informal. La deuda debe constar en la causa judicial.

3.- Liquidación de deuda ejecutoriada. La deuda debe haber sido liquidada y encontrarse firme, esto es, sin objeciones pendientes.

4.- Existencia de morosidad o impago de tres pensiones, continuas o discontinuas. Este es el presupuesto específico para pedir el procedimiento extraordinario con fondos de Administradora de Fondos de Pensiones.

5.- Agotamiento o insuficiencia del procedimiento previo. El tribunal debe haber realizado primero la investigación de fondos bancarios, instrumentos financieros, inversiones o ahorro previsional voluntario. Si no existen fondos suficientes para pagar la deuda, puede solicitarse el uso de fondos previsionales obligatorios.

 

Procedimiento

El procedimiento básico en esta materia es una serie de gestiones y actividades en tribunal de Familia en el cual se encuentra radicada la causa.

Se Solicita la liquidación de deuda, si aún no existe y que esta quede a firme. Se hacen las gestiones previas necesaria para el pago y estas no han sido fructíferas, tales como investigación y retención de fondos bancarios o financieros, embargos, etc. Si existen fondos suficientes, el tribunal puede ordenar el pago con esos recursos. También si el pago ha sido parcial. Si no existen fondos, o son insuficientes, o el pago es parcial, recién se abre la posibilidad de pedir el procedimiento extraordinario con fondos obligatorios de Administradora de Fondos de Pensiones, conforme el artículo 19 quinquies de la Ley N° 14.908.

Si el tribunal acoge la solicitud, dicta una resolución ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente informar, retener o pagar los fondos, según la etapa del procedimiento.

Una vez notificada la resolución que ordena el pago, la Administradora de Fondos de Pensiones debe efectuar la transferencia dentro del plazo legal. Conforme a la información de la Superintendencia de Pensiones, tratándose del procedimiento extraordinario con cargo a la cuenta individual obligatoria, la Administradora de Fondos de Pensiones debe pagar dentro de cinco días hábiles desde la notificación de la resolución.

 

Límites máximos de uso de fondos Administradora de Fondos de Pensiones

La ley establece porcentajes máximos que pueden utilizarse para pagar la deuda:

1.- Hasta el 50% de los fondos acumulados, si el deudor está a 15 años o menos de cumplir la edad legal para pensionarse por vejez.

2.- Hasta el 80% de los fondos acumulados, si el deudor está a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir la edad legal de jubilación.

3.- Hasta el 90% de los fondos acumulados, si el deudor está a más de 30 años de cumplir la edad legal de jubilación.

 

De igual modo, el pago con fondos previsionales obligatorios no procede en ciertos casos, principalmente por la ausencia de los requisitos, por ejemplo:

1.- No existe pensión decretada o aprobada judicialmente.

2.- No hay liquidación de deuda ejecutoriada.

3.- No se acreditan tres pensiones impagas.

4.- No se ha agotado previamente la investigación de cuentas bancarias, instrumentos financieros o ahorro previsional voluntario.

5.- El deudor no registra fondos suficientes en su cuenta previsional.

6.- El deudor se encuentra en una situación previsional en que la ley restringe el uso de fondos obligatorios destinados a pensión.

 

 

[1] Ley N° 21.484, Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Deudas de Pensiones de Alimentos, que incorpora los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y siguientes a la Ley N° 14.908.

 

Artículo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.

Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera:

1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta.

2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.

3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta.

La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda.

El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.

 

Artículo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal.

El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo.

Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.

Acerca de la retención de fondos de la Administradora de Fondos de Pensiones por deuda de pensión de alimentos. Breve explicación.

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